Las tenemos en exceso, simplemente hay que buscarlas y ponerlas en vigencia, hasta quizás después de la delegación de facultades y los decretos de necesidad y urgencia se podría disolver el legislativo, acabar con el perverso sistema de estar en campaña cada dos años, con los extorsionadores oficialistas y opositores. Cerrar esa bolsa de trabajo y prebendas que es el Congreso, suena irreal tantos beneficios a cambio de nada.
Adjunto un simple ejemplo de épocas no tan lejanas, cuando todavía se llamaba al pan pan y al vino vino. Cuando quien pretendía derechos debía hacerse cargo de las obligaciones.
Había abusos, infinitamente menos que ahora que estamos tan “protegidos” y saturados de derechos y garantías.
La traducción es textual sin enmiendas de sintaxis u ortografía, por lo tanto los evidentes y lamentables errores son de la redacción original.
Adjunto un simple ejemplo de épocas no tan lejanas, cuando todavía se llamaba al pan pan y al vino vino. Cuando quien pretendía derechos debía hacerse cargo de las obligaciones.
Había abusos, infinitamente menos que ahora que estamos tan “protegidos” y saturados de derechos y garantías.
La traducción es textual sin enmiendas de sintaxis u ortografía, por lo tanto los evidentes y lamentables errores son de la redacción original.
LEY DE VAGOS
Sección del Interior
La Cámara Legislativa de la Provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza
de LEY.
PARRAFO I
Clasificación de los Vagos
Art. 1. Serán considerados vagos simplemente para los efectos de esta ley.
1. Las personas de uno y otro sexo que no tengan renta, profesion, oficio
ú otro medio lícito con que vivir.
2. Los que teniendo oficio, profesión ó industria, no trabajan
habitualmente en ella, y no se les conocen otros medios lícitos de
adquirir su subsistencia.
3. Los que con renta, pero insuficiente para subsistir, no se dedican á
alguna ocupacion licita y concurren ordinariamente á casas de juego,
pulperías ó parajes sospechosos.
Art. 2. Serán considerados vagos con circunstancias agravantes:
1. Los comprendidos en el art. anterior que entrasen en alguna oficina
pública ó casa particular, sin el permiso respectivo.
2. Los que se disfracen ó tengan armas ó ganzúas ú otros instrumentos
propios para ejecutar algún hurto ó penetrar en las casas.
PARRAFO II
Procedimientos contra los Vagos
Art. 3. Los que se hallen en los casos del art. 1º serán amonestados por las
autoridades á que se dediquen á alguna ocupación útil, dentro de un breve
término- Esta amonestacion será hecha en presencia de dos vecinos.
Art. 4. Si pasados ocho dias despues de la amonestacion, de que habla el art.
anterior, el vago de cualquier sexo no hubiese tomado ocupacion y persevere
en la vagancia, será aprehendido por el Comisario de seguridad respectivo, y
con una nota infomracion del hecho, remitido al Gefe Politico del
Departamento.
Art. 5. El Gefe del Departamento le tomará declaracion inmediatamente y lo
pondrá á disposicion del Juez de Paz con los correspondientes, que servirán
para encabezar el proceso.
Art. 6. El Juez de Paz continuará el Sumario verbalmente y por medio de
actas, hasta su conclusion.
Art. 7. Concluido el Sumario el Juez de Paz se asociará á dos Alcaldes de
Cuartel para dictar sentencia que será inapelable si es uniforme. En caso
contrario, habrá apelacion al Juez de 1º Instancia.
Art. 8. Dictada la Sentencia condenatoria, y transcurridos tres dias sin
haberse presentado la fianza de que habla el art. 15º, se pondrá al vago á
disposición del Gefe Político, para que cumpla la correccion que se le
impusiese.
PARRAFO III
Destino de los vagos
Art. 9. Los simplemente vagos serán destinados á trabajos públicos por el
término de tres meses.
Art. 10. Las mujeres vagas serán colocadas por igual término al servicio de
alguna familia mediante un salario convenido entre la Autoridad y el patron.
Art. 11. Los vagos con circunstancias agravantes, serán destinados á trabajos
públicos por el término de cuatro meses hasta un año.
Art. 12. Cuando el vago de que habla el artículo anterior, resulte reo de
algun delito comun, su calidad de vago se tendrá en cuenta para agravar la
pena en que hubiese incurrido, segun las leyes.
Art. 13. En caso de reincidencia, el tiempo á que hubiese sido condenado se
aumentará hasta el duplo del q’ señala el art. 3º para los vagos simplemente
y duplo del maximun para los con circunstancias agravantes; y si aun
reincidiesen, serán destinados por tres años al servicio de las armas.
Art. 14. Las mujeres que hubiesen reincidido en la vagancia serán colocadas
al servicio de la manera que expresa el Art. 10 por el duplo del tiempo
señalado en el art. 9º y duplo del maximun que señala el art. 11 sin otra pena
ulterior.
Art. 15. En cualquier tiempo que despues de ejecutoriada la sentencia se
presente ante el Juez que la pronunció, fiador, que bajo la fianza de 200
pesos se obligue á responder de que el vago simplemente se dedicará dentro
de un breve plazo á ejercer un oficio ó prfesion que se le pondrá en libertad,
bajo la espresada fianza.-
Art. 16. En ningun caso se admitirá la fianza, de que habla el art. anterior,
tratandose de vagos reincidentes ó con circunstancias agravantes.
Art. 17. La papeleta del patron ó de la autoridad será un antecedente
favorable al acusado.
Art. 18. Concluido el término de condena, el vago quedará sujeto á
vigilancia de las autoridades por un término igual al de la correccion sufrida.
Art. 19. Todo individuo que espida certificados ó deponga en favor de un
aprehendido por vago á fin de liberarlo de esta nota y de las penas
establecidas, justificada que sea la falsedad de su información; sufrirá dos
meses de prision.
Art. 20. Quedan en vigencia las disposiciones sobre la material, en cuanto no
se opongan á la presente ley.
Art. 21. Comuníquese al P.E.
Sala de Sesiones, Uruguay, Octubre 5 de 1860.
Manuel A. Urdinarrain
Baldomero García Quirno
Secretario
Uruguay, octubre 8 de 1860.
Promúlguese como ley de la Provincia, comuníquese á quienes corresponde
y dése al R.G.
URQUIZA
Luis J. de la Peña – Ricardo López Jordán
Uruguay, Octubre 17 de 1860
El Capitan General Gobernador de la Provincia.
A fin de que la ley del presente mes, sobre la vagancia; tenga el mas exacto,
y puntual cumplimiento.
DECRETA:
Art. 1. Desde la publicación del presente Decreto, todos los peones ó
jornaleros deberán estar munidos de un certificado ó papeleta del que los ha
conchavado, si el conchavo es por mes ó tiempo determinado.
Art. 2. Aquellos que se conchaven por trabajos diarios, deberán tener el
certificado del Departamento de policia ó de la autoridad civil en cuya
jurisdiccion se encuentren.
Art. 3. Los certificados que espresan los anteriores artículos deben ser
renovados cada tres meses, y visados siempre por la autoridad territorial.
Art. 4. El peon por mes, ó tiempo determinado, que abandone su trabajo sin
prevenirlo con anticipacion al menos de 15 dias, á su patron, (para que pueda
proporcionarse otro que lo remplace) no siendo por enfermedad ú otra causa
grave y urgente, será amonestado por la autoridad al cumplimiento de sus
obligaciones y si persistiese le será impuesta como castigo por la autoridad
una multa equivalente al salario de ocho días, cuya suma se destinará á los
objetos públicos que corresponden á la Policia.
Art 5. Todo peon por mes al dejar el servicio de su patron, deberá exigir de
este un certificado, sobre la conducta que haya observado, y sobre el modo
con que haya cumplido sus obligaciones.
Art. 6. Si el patron se negase á ello, ó si el certificado fuese justamente
desfavorable al peon, tiene este el derecho de llevar su queja á la autoridad
policial, para que falle segun sea de justicia.
Art. 7. Nadie puede admitir á su servicio peon alguno, sin que sea
presentado el certificado del patron anterior, ó sin el de la autoridad policial
del Distrito en su caso – Esta disposicion empezará á tener efecto, un mes
despues de la publicacion del presente decreto.
Art. 8. El presente decreto sera publicado en todos los pueblos y distritos de
campaña por los Gefes de policia ó sus dependientes; y en todas las oficinas
de este ramo se conservará siempre un ejemplar impreso espuesto al publico.
Art. 9. Quedan especialmente encargados del exacto cumplimiento de este
decreto los Gefes de los Departamentos y todas las autoridades á quienes
corresponda la policía en los Distritos de campaña.
Art. 10. Comuníquese, archives y dése al R.G.
URQUIZA
Ricardo L. Jordan – Luis J. de la Peña
Secretaría de Cultura de la Nación. Dirección Nacional de Museos.
Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos.-
Es transcripción de la copia facsimilar existente en el Palacio de San José.
Museo y Monumento Nacional Justo José de Urquiza.
No fue obra de la “nefasta dictadura de los 70, ni del rudo
Restaurador de las Leyes” Don Juan Manuel de Rosas, sino de su
vencedor en Caseros, Constitución Nacional de 1853 vigente,
sin vulnerar ninguno de sus derechos y garantías.
¡Que gran ventaja es llamar a las cosas por su nombre!
Hace todo mucho más sencillo y comprensible que esta
costumbre de meter todos los gatos en la misma bolsa para no
“discriminar”
Si restauramos el idioma castellano y después opinamos,
debatimos y hacemos leyes.
Casi sería una sugerencia o propuesta, la alternativa es Babel, la
torre inconclusa, para acabar cada uno por su lado y dejar este
gran país a la sufriente humanidad, tan falta de espacio, vendrán
gentes más industriosas y agradecidas de tantos bienes naturales
inmerecidos.
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